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Naturaleza jurídica del servicio de televisión móvil. ¿servicio de radiodifusión o servicio de telecomunicaciones? Retos para un contexto regulatorio eficiente y funcional.

Alfonso Hernández Maya

El pasado miércoles 16 de enero, la Comisión Federal de Telecomunicaciones llevó a cabo un Seminario denominado “TV Móvil: Sinergia de la Nueva Seducción Mediática”, en el cual diferentes proveedores de tecnología digital como Ericsson, Motorola, Qualcomm y Nokia, así como diferentes miembros de la industria de telecomunicaciones: Cablevisión, Iusacell, Telcel, Televisa, TV Azteca, Canal 22, entre otros, se dieron cita en el Museo de la Comisión Federal de Electricidad para abordar todos y cada uno de los puntos que se desprenden de esta nueva posibilidad tecnológica.

De manera general se identificó a la Televisión Móvil dentro de la gama de servicios que se conocen como Cuádruple Play, en los que bajo una misma plataforma tecnológica convergen datos y video que se difunden en principio, por permisionarios o concesionarios de televisión abierta, por medio de dispositivos de comunicación móvil.

Así, se puede decir que la arquitectura de una Red de Televisión Móvil está integrada básicamente por tres elementos:

(i)    Contenido,
(ii)    Canal, y
(iii)    Dispositivo Móvil.

El primer elemento, el contenido, es generado en la mayoría de los casos por los concesionarios o permisionarios de televisión abierta, y su naturaleza puede ser variada y diferente (educativo, cultural, deportivo, esparcimiento u otro).  Existen otro tipo de proveedores de contenidos que no necesariamente tendrán el carácter de concesionarios o permisionarios de televisión radiodifundida, los cuales, por su propia y especial naturaleza, no interesan para los efectos del presente artículo.

Por su parte, el canal, es el medio por el cual se transportan dichos contenidos. Se puede decir que es la frecuencia o bandas de frecuencias, por las cuales se transmiten las señales generadas por el difusor de contenidos hacia los receptores o usuarios finales. Entre el generador de contenidos y el usuario final, puede haber un actor intermedio que transforma la señal del generador de contenidos, en una señal que pueda ser compatible con la de los usuarios finales, como en el caso de las redes de telefonía celular o de banda ancha.

Finalmente, el dispositivo móvil es el aparato receptor que tienen los usuarios, los cuales pueden captar las señales de una sola o varias frecuencias, y que no necesariamente se trata de teléfonos celulares.

Lo importante – desde el punto de vista legal y regulatorio –, consiste en determinar la naturaleza jurídica del servicio de televisión móvil, tomando en cuenta todos los elementos que existen desde la generación de la señal radiodifundida (televisión abierta), pasando por su posible codificación (retorno por redes de telefonía celular, televisión restringida u otro), hasta su conclusión y recepción final por parte de los usuarios.

Para acotar nuestro campo de estudio, es necesario apuntar que de acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones (Artículo 3, fracción XV), el servicio de radiodifusión es un servicio de telecomunicaciones que se define en la propia Ley Federal de Radio y Televisión (Artículo 2), como aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente para tal servicio, con el que la población pude recibir de manera directa y gratuita señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

De la anterior definición se desprende que, el servicio de radiodifusión tendrá ese carácter cuando se cumplan los siguientes supuestos:

(i)    Que se utilicen bandas de frecuencias atribuidas para el servicio de radiodifusión.
(ii)    Que la población reciba de manera directa y gratuita dichas señales.
(iii)    Que la población utilice cualquier dispositivo que le permita recibir la señal radiodifundida.

Así pues, el servicio de radiodifusión es una especie de telecomunicaciones que se encuentra regulado de manera expresa y particular por la Ley Federal de Radio y Televisión, a diferencia del resto de los servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, telefonía móvil, trunking, televisión restringida, etc.), que se encuentran regulados por la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Es importante señalar, que de acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones, no existe una definición propia de “servicio de telecomunicaciones,” como por el contrario sucede en el caso de “servicio de radiodifusión”. No obstante lo anterior, en dicho ordenamiento sí se precisa lo que se entiende por “telecomunicaciones” (Artículo 3 fracción XIV), siendo atribuible dicho término a “toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medio ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos”.

Por lo antes expuesto, se puede concluir entonces que el “servicio de telecomunicaciones” – a diferencia del “servicio de radiodifusión” –,  es aquél que se presta para la emisión, transmisión o recepción de información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de medios físicos o electromagnéticos, sin emplear – por excepción –, las bandas de frecuencias asignadas al servicio de radiodifusión.

Ahora bien, tomando en cuenta los elementos básicos que integran el modelo para prestar el servicio de televisión móvil (contenido, canal y dispositivo móvil) y, vinculando éstos a la luz de lo que jurídicamente se entiende por “servicio de radiodifusión” y “servicio de telecomunicaciones”, técnicamente se pueden dar los siguientes escenarios:

(i)    Que la señal sea generada por un concesionario o permisionario de radiodifusión, la cual se codifique para ser retransmitida en alguna frecuencia concesionada a empresas de telefonía celular, y que finalmente, llegue a los usuarios de telefonía celular para acceder al servicio de televisión móvil.

De acuerdo al marco normativo antes expuesto, en este ejemplo nos encontraríamos ante la presencia de un servicio de telecomunicaciones toda vez que las frecuencias empleadas para el destino final de los usuarios no son bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión. El que exista la participación de un prestador de servicios de radiodifusión, no implica que se trate de un servicio de radiodifusión, toda vez que como sucede en el caso de la televisión restringida (televisión por cable especialmente), la señal abierta es codificada para ser retransmitida a los suscriptores finales.

(ii)    Que la señal sea generada por un concesionario o permisionario de radiodifusión, la cual se codifique para ser retransmitida en alguna frecuencia concesionada a empresas que presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones diferente al de telefonía celular, pero con dispositivos móviles, y que finalmente llegue a los usuarios de ese servicio.

Al igual que en el caso anterior, al no utilizarse las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión, en estricto sentido se trata de un servicio de telecomunicaciones, aunque incida la participación de radiodifusores.

(iii)    Que la señal sea generada por un concesionario o permisionario de radiodifusión, la cual se difunda directamente por ellos mismos en formato digital, empleando las frecuencia UHF (Banda 470 a 698 Mhz) e inclusive VHF, y que pueda ser recibida por los usuarios de telefonía celular o mediante cualquier otro dispositivo móvil.

En este caso, las bandas de frecuencias empleadas son particularmente para prestar el servicio de radiodifusión. Se hace la precisión que la Ley Federal de Radio y Televisión, no distingue el que el dispositivo final para captar la señal tenga que ser un radio o una televisión, sino únicamente “dispositivos idóneos” para recibir la señal. En el mismo sentido, la Ley Federal de Telecomunicaciones (Artículo 3, fracción X), establece en todo caso que, una Red Pública de Telecomunicaciones no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, por lo que en nuestro caso, no podría vincularse al servicio de televisión móvil como de telecomunicaciones, por no estar asociado a una red pública de telecomunicaciones.

En otro orden de ideas, el elemento de gratuidad es importante tomarlo en consideración, ya que si la concesionaria o permisionaria de radiodifusión no realizan cobro alguno a la empresa que pueda comercializar con los equipos terminales que capten sus señales digitales, se estaría ante la presencia lisa y llana de un servicio de radiodifusión.

Por el contrario, si la señal generada bajo este esquema – y bajo los señalados en los numerales (i) y (ii) que anteceden –, se cobra por parte del concesionario de telecomunicaciones, entraríamos en la figura de un servicio de valor agregado de acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones, únicamente en lo relacionado a la participación del concesionario de telecomunicaciones, ya que a éste último es al que se le atribuiría la prestación de dicho servicio.

Lo anterior es así, tomando en cuenta que la Ley Federal de Telecomunicaciones considera como “Servicio de Valor Agregado” (Artículo 3, fracción XII), los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con la información almacenada.

Habrá que aclarar hasta este punto, que técnicamente es posible prestar el servicio de televisión en cualquiera de los puntos (i), (ii) y (iii) antes mencionados. Así, en el primero caso existen las aplicaciones DVB-TV; en el segundo caso, existen las aplicaciones de banda ancha utilizando equipos móviles diferentes a teléfonos celulares; y, en el tercer caso existen aplicaciones como el A-VSB, DVB-H, ISDB-T y otros.

Así pues, de los escenarios hasta ahora analizados, se puede concluir lo siguiente:

1.- Cuando se utilicen bandas de frecuencias asociadas a servicios de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión móvil, siempre se estará en presencia de un servicio de telecomunicaciones y no de radiodifusión, ya que para que éste último tenga ese carácter, necesariamente se tienen que utilizar bandas de frecuencias asignadas a ese servicio.

2.- En el caso anterior, cuando el servicio de televisión móvil implique comercialización adicional por parte de los concesionarios de telecomunicaciones, estaremos en presencia de un servicio de valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto por la propia Ley Federal de Telecomunicaciones.

3.- Cuando se utilicen bandas de frecuencias asociadas al servicio de radiodifusión transmitiendo la señal en formato digital en las bandas UHF o VHF, y que dichas señales sean susceptibles de ser captadas por el equipo terminal de los usuarios (teléfono celular u otro) sin costo alguno, se tratará en esencia de un servicio de radiodifusión.

4.- En el caso anterior, cuando se realice cobro por parte del concesionario de radiodifusión hacia los usuarios finales, estaremos en presencia de un hibrido que no tendrá el carácter propiamente de un servicio de telecomunicaciones, al no tener ningún elemento estructural de éste último, ni tampoco de radiodifusión, al carecer del elemento de gratuidad.

Podría en éste ejemplo considerarse que si existe bidireccionalidad en el suministro de información, se trata de un servicio de telecomunicaciones. Dicha afirmación no está claramente vinculada con algún supuesto normativo de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Es decir, la Ley no establece que para este caso se trate de un servicio de telecomunicaciones; además, de que si se considera que el equipo terminal no forma parte de la red publica, y que la Ley Federal de Radio y Televisión no restringe la recepción de la señal a un dispositivo en particular, no habría razón para darle el carácter de servicio de telecomunicaciones únicamente por la bidireccionalidad.

Finalmente, habrá que tomar en consideración que algunos dispositivos móviles pueden recibir tanto la señal radiodifundida de los operadores de radiodifusión, como la señal generada por el operador de telefonía celular, por lo que en estos casos habrá que definir la naturaleza del servicio, en función de las ventajas que representen para los usuarios.

Podrá al día de hoy todavía cuestionarse la definición de estándares tecnológicos, pero lo que es un hecho incuestionable, es que llegado el momento en que se mejoren los modelos de recepción de señales en sistemas móviles, no podrá existir desde el punto de vista institucional, rezago alguno en el análisis regulatorio que de cada modelo y combinación de redes se tenga que realizar.

Podrá también discutirse la viabilidad y necesidad de liberar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que de una manera óptima y funcional, permitan prestar éste y otro tipo de servicios en el futuro cercano. Sin embargo, el reto particular consistirá en definir en el corto y mediano plazo, las reglas a las que habrán de sujetarse los participantes, en pos de generar un mercado atractivo y competitivo en dicho sector.

De ahí la importancia de este tipo de foros en los que juntos industria, proveedores, academia, colegios de profesionales y dependencias, se den a la tarea de explorar todos y cada uno de los escenarios que al día de hoy y en el futuro sean técnicamente factibles, para que llegado el momento de su instrumentación regulatoria ésta sea funcional para todos los interesados, pero sobre todo, en beneficio de los usuarios finales.

El tema que se estudia trae aparejados otros muchos temas como el de los contenidos. Esperamos que hasta esta parte, se puedan vislumbrar algunos de los grandes retos que se tienen que ir definiendo conforme se adopten medidas a seguir por parte de los actores involucrados en el sector.

Alfonso Hernández Maya es miembro del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones. Las opiniones vertidas en el presente artículo se emiten a título personal y no representan necesariamente la postura de la institución.

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