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La tarifa cero, segunda entrega

La semana pasada escribí en este espacio sobre la posibilidad de que la Suprema Corte Justicia de la Nación (SCJN) le dé la razón a América Móvil en un amparo o más que este agente económico promovió contra diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, entre ellos, de manera muy específica, el artículo 131, que establece que mientras un agente económico tenga el carácter de preponderante, no podrá cobrar por la terminación de tráfico en su red.

Algunos que jamás han sido expertos en temas de interconexión se han atrevido a salir a defender el desafío del preponderante a la legislación que le impone ese régimen transitorio. En primer lugar, señalan que el Congreso de la Unión no tiene facultades para determinar tarifas de interconexión, porque no es el órgano técnico especializado. Para empezar, no estoy de acuerdo con ese argumento, simplemente porque el Congreso de la Unión no fijó o determinó una tarifa de terminación, lo que hizo fue señalar —reitero— que mientras un agente económico tenga el carácter de preponderante, no podrá cobrar por la terminación de tráfico en su red. Aquellos que no quieren entender lo asimilan a que el Congreso de la Unión determinó que la tarifa de terminación debería ser cero, lo cual no es verdad.

Por otro lado, ahora resulta que el Congreso de la Unión no puede establecer números específicos en la legislación relacionada con el sector telecomunicaciones, porque existe un órgano especializado en la materia. Siguiendo esa argumentación, entonces el Congreso de la Unión no podría fijar el monto de lo que los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico deben pagar al Estado por el uso, aprovechamiento o explotación de bandas del espectro radioeléctrico. De ser el caso, el gobierno federal podría alegar que no es justo o que no se justifica que el Congreso de la Unión establezca cuotas por el uso de la banda de 700 MHz mucho más bajas que las que fija para bandas para usos similares, como las de la banda de 800 MHz, 1,900 MHz o 1,700 MHz, por ejemplo.

Por otra parte, no debe pasarse por alto que al momento de dictaminar la iniciativa de LFTR enviada por el presidente Peña Nieto al Senado de la República, las comisiones dictaminadoras incluyeron una deliberación sobre la cuestión de la interconexión, el enfoque de asimetría que debe prevalecer en este tema, de conformidad con lo que requiere la propia Constitución, y desde luego, con la cuestión de que el preponderante no pueda cobrar por la terminación de tráfico en su red. Sobre este tema específico, el dictamen incluye cerca de 10 páginas de consideraciones al respecto.

Entre esas consideraciones, las comisiones dictaminadoras hacen referencia a diversas expresiones hechas por la OCDE en algunos documentos recientes. Ahí se cita por ejemplo un enunciado tomado del reporte sobre el sector telecomunicaciones en los países miembros correspondiente a 2013. El enunciado citado dice lo siguiente: “Recientes estudios elaborados por la OCDE han demostrado que los modelos de negocios se vuelven más innovadores y con mayor flexibilidad si las tarifas de interconexión son bajas o cero”. Así que quienes piensan que en el Congreso de la Unión no se hizo un trabajo serio en este tema, están completamente equivocados.

Por último, no puede pasarse por alto que además, este régimen transitorio es uno que sí previó el Congreso de la Unión como política pública para que todos los operadores del sector telecomunicaciones transiten —cuando haya competencia efectiva— a un régimen de compensación recíproca por la interconexión, es decir, un régimen donde ningún operador le cobra a los demás por la terminación de tráfico en su respectiva red.

Ojalá la SCJN no abra la puerta para que haya un retroceso en el sector telecom.

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