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Las obligaciones del preponderante

Nos encontramos a unos días de que se cumplan tres meses desde que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hizo públicas sus determinaciones, mediante las que declaró a los agentes económicos preponderantes en el sector de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, en los términos previstos por la reforma constitucional en la materia, que como todos ustedes saben, entró en vigor el pasado 12 de junio del 2013, hace ya casi un año. Al emitir las respectivas declaraciones de preponderancia, el IFT impuso diversas obligaciones a los dos agentes sobre los que recayeron dichas declaraciones.

En el caso del agente económico preponderante para el sector telecomunicaciones, existen denuncias de incumplimiento de algunas de las obligaciones que le fueron impuestas, un asunto grave o preocupante, sobre todo a la luz de los lineamientos expedidos por el IFT para la autorización de servicios adicionales -léase la autorización del servicio adicional de televisión o video a Telmex— que se supone requieren del cumplimiento durante 18 meses de las obligaciones referidas. En dichos lineamientos, el IFT no estableció el mecanismo mediante el que evaluará el cumplimiento de esas obligaciones ni la periodicidad con la que lo hará. Para algunos, tales disposiciones no resultaban necesarias, pues las consideran obvias, pero para un procedimiento de este tamaño y tratándose de un agente con un elevado grado de éxito en tribunales, ningún aspecto en la construcción de estas resoluciones pueden subestimarse.

Existen otras cuestiones que no han sido destacadas en medios, pero que también causan una importante preocupación, especialmente por la ausencia de información de lo que ha hecho o pretende hacer el IFT al respecto. Me refiero de manera concreta a lo que este órgano regulador incorporó como obligación sexagésima cuarta del anexo 1 relativo a servicios de telecomunicaciones móviles, de la resolución correspondiente.

Dicha obligación dice de manera textual: “Las tarifas respecto del tráfico originado y terminado dentro de la red del Agente Económico Preponderante, que ofrezca a sus Usuarios en las modalidades de Prepago y Pospago, deberán cumplir con el criterio de replicabilidad. Para efectos de esta medida dicho criterio consiste en que las tarifas promedio ponderadas de ese tráfico deberán ser mayores a la tarifa de Interconexión por el Servicio de Terminación de Tráfico que cobra el Agente Económico Preponderante considerando los planes o paquetes tarifarios más representativos. El Instituto determinará una tarifa promedio ponderada por cada modalidad”.

Esta compleja fórmula, que requiere de la plena cooperación del sujeto obligado para que el IFT se allegue de toda la información que requiera, se supone que es el caballo de batalla del regulador para controlar el uso indebido, por parte del preponderante, de la práctica mediante la que discrimina entre el tráfico de sus usuarios que van a otros usuarios de su propia red (tráfico on-net) del que va a usuarios de otras redes (tráfico off-net), vía la aplicación de tarifas diferenciadas. Se trata de una práctica que tanto la OCDE como la UIT han recomendado se prohíba en contextos de elevada concentración como el que padecemos en México, y que por razones que sigue sin explicar con claridad, el IFT optó por no prohibir.

Hoy no se sabe qué ha hecho el IFT para hacer los cálculos en materia de “replicabilidad” conforme a los criterios que estableció en la obligación que cité antes. Obvio, Telcel, el brazo móvil del preponderante, sigue utilizando esta práctica ventajosa en perjuicio del bienestar de todos los usuarios y perpetuando su poder de mercado.

*El autor es senador de la República.

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