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IFT: ¿responsable o comité?

El Comisionado Presidente tiene, en términos de la LFTR, la facultad de nombrar y remover a la mayoría de los funcionarios del Instituto.

2021.09.29

Vía El Economista

He leído que Napoleón alguna vez dijo que si quieres que algo se haga nombres a un responsable; si quiere que no se haga, nombres a un comité. Pues algo así pasó en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en donde el Pleno pretendió arrogarse algunas de las atribuciones del Presidente del Instituto.

El Comisionado Presidente tiene, en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), la facultad de nombrar y remover a la mayoría de los funcionarios del Instituto, y, para los de más alto nivel, la facultad de proponerlos al Pleno para que éste los apruebe. A raíz de la salida de Gabriel Contreras como Presidente del IFT, asumió el cargo Adolfo Cuevas, con base en el artículo 19 de la LFTR que dispone: “El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.” Esta situación disgustó al resto de los Comisionados, quienes modificaron el Estatuto Orgánico del Instituto para crear la figura de Presidente Suplente, restringiéndole sus atribuciones para nombrar y remover funcionarios y arrogándose esa facultad al Pleno conformado por ellos mismos. Así, el Pleno del IFT modificó su Estatuto Orgánico, adicionando una fracción XXXVII BIS al artículo 6º: “Corresponde al Pleno, además de las atribuciones establecidas como indelegables en la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Competencia, las siguientes: (…) XXXVII BIS. En el supuesto de la ausencia en términos del artículo 19 de la Ley de Telecomunicaciones y 19 de la Ley de Competencia, designar a los titulares de unidad, coordinadores generales y directores generales del Instituto, así como resolver sobre su remoción…”.

En contra de la creación de la figura de Presidente Suplente por parte del Pleno del IFT, con facultades acotadas respecto de las que la ley otorga al Presidente del Instituto, la Cámara de Senadores interpuso una controversia constitucional por invasión de facultades. Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el lunes la controversia a favor del Congreso de la Unión. La SCJN ha sostenido el principio de división funcional de poderes que limita la actuación de las autoridades, para quienes se encuentra prohibido todo aquello para lo que no están expresamente facultadas.

También, la Corte ha señalado que el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente. En pocas palabras, el Pleno del IFT no se puede dar atribuciones a sí mismo.

Por tanto, con la modificación al artículo 6º de su Estatuto Orgánico, el Pleno invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, ya que generó de facto una figura específica y diferenciada de la que originalmente creó este Poder de la Unión en el artículo 19 de la LFTR; asimismo, el Pleno del Instituto modificó las atribuciones que el Poder Legislativo concedió al Comisionado Presidente del IFT en el artículo 20 de la propia LFTR, mismas que indebidamente dicho Pleno se apropió, sobrepasando con esto, sus atribuciones constitucionales y legales.

Si con un responsable directo, como lo es el Presidente del IFT, es difícil conseguir que la maquinaria burocrática funcione, ¡imagínese usted lo torpe y engorroso que sería mantener la operación de una burocracia controlada por un comité! A veces conviene escuchar a los sabios de la antigüedad.

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