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Convergencia y derechos de las audiencias


Gerardo Soria | El Economista | 22 Julio 2015

El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) acaba de someter a consulta pública un Anteproyecto de Lineamientos Generales sobre los Derechos de las Audiencias. Entre otros aspectos, el anteproyecto contempla ciertas condiciones que debe cumplir la programación que reciben las audiencias, encaminado a que sus contenidos respeten los derechos humanos, estén libres de discriminación, preserven el interés superior de la niñez y propicien, entre otras, la integración de las familias, el desarrollo sustentable, la igualdad de género, la divulgación del conocimiento científico y técnico, y el uso correcto del lenguaje. También se incluyen restricciones para grupos especiales, como la audiencia infantil y la audiencia con discapacidades.

Para lograr lo anterior, el IFT establecerá obligaciones a algunos de los proveedores de dichos contenidos, tales como clasificar la programación, incluir advertencias de contenidos no aptos para algunas audiencias, diferenciar con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presente, aportar elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de los programas y respetar el derecho de réplica de la audiencia, entre otras. De manera especial, se regula la obligación de nombrar a un defensor de la audiencia y/o de establecer mecanismos de atención y revisión de quejas de la audiencia, y la de emitir, inscribir y cumplir un código de ética. Hasta aquí, todo parece indicar que el IFT está verdaderamente preocupado por la audiencia mexicana. Cualquier padre de familia o usuario receptor de estos contenidos podría quedarse tranquilo sólo de leer el anteproyecto, que parece dibujar un escenario de contenidos armónicos y objetivos que aseguren el debido respeto del derecho a la información de la sociedad. Sin embargo, hay un detalle que el IFT pasa por alto, y es que en su anteproyecto de lineamientos el IFT sigue regulando contenidos en función del medio de conducción de las señales, en una actitud completamente anacrónica y anticonvergente. Sigue avanzando a ciegas con el rostro mirando hacia atrás.

Parece que el IFT aún no entiende el profundo impacto de los contenidos por Internet, que en muy poco tiempo harán obsoletos a los medios tradicionales. Los lineamientos del IFT parecen hechos por cuarentones y para cuarentones, y se limitan exclusivamente a la protección de las audiencias que reciben contenidos audiovisuales a través de la radiodifusión y la televisión y audio restringidos. En otras palabras, los contenidos transmitidos por Internet, como Uno TV, quedan excluidos de estas obligaciones, aunque al final el usuario incluso pueda terminar viéndolos exactamente en la misma pantalla en la que ve los canales de televisión abierta o de paga.

Esto es una distinción ilógica. ¿No es Uno TV un canal de programación transmitido al usuario final? ¿No debería ser también objeto de regulación de estos lineamientos? ¿Existe una justificación lógica para regular de manera distinta los contenidos que llegan a la audiencia dependiendo del medio de transmisión por el que ésta los recibe? ¿Tiene mayores derechos la audiencia de un noticiero que se ve a través de un canal de programación como CNN, que la audiencia de un canal de programación transmitido por Internet, como Uno TV? ¿Tienen mayores obligaciones los concesionarios o los programadores que producen programas o publicidad para televisión por cable, que los que producen o transmiten programación online? O, peor aún, ¿puede considerarse válido, o legal, que un mismo canal se transmita por televisión en una versión regulada, y por Internet en una versión que viole todos los derechos de las audiencias? ¿Pueden violarse todos los principios programáticos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión sólo porque el IFT no se atreve a decir que Uno TV es televisión?

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