Ícono del sitio IDET

Comentarios presentados por Gerardo Soria ante COFEMER sobre el CMI

 Gerardo Soria Gutiérrez | 20 de julio de 2012.

COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA
P R E S E N T E.-

El suscrito, Presidente del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones (“IDET”), por medio de la presente me permito hacerle saber los comentarios que inquietan a este H. Instituto, como institución académica sin fines de lucro, en relación con la consulta pública a la cual se sometió la Manifestación de Impacto Regulatorio de Alto Impacto (“MIR”) sobre el anteproyecto del convenio marco de interconexión (“CMI”) que aprobó el pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (“Cofetel”) en su XVI Sesión Ordinaria del 2012 celebrada el 6 de junio de 2012, como parte del procedimiento de mejora regulatoria iniciado ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (“Cofemer”), de acuerdo a los comentarios que se presentan a continuación:

I. Comentarios sobre el CMI.

En primer lugar, tomando en consideración la polémica que se ha suscitado sobre el CMI, el IDET, en cumplimiento de su objeto y del compromiso que asume con la sociedad, considera indispensable comentar sobre el importante impacto que el CMI representa para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones en México, a efecto que la Cofemer lo tome en consideración. Para tal efecto se reconocen algunos beneficios que el CMI provocará en el desarrollo económico, social y competitivo del país, por las múltiples ventajas que contempla para los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones, para los concesionarios de dichos servicios, y sobre todo, para el bienestar social, pero tomando en consideración los aspectos regulatorios adicionales que se deben adoptar para lograr dichos beneficios. Para ello, el CMI es el documento al que se deberá adherir el prestador de servicios de interconexión (“Prestador”) a efecto de celebrarlo con aquel operador que desee interconectar su red (“Solicitante”). A continuación se detallan las principales ventajas del CMI:

1. Atención a solicitudes de servicio de interconexión. Dentro del numeral 2.4 del CMI, se contempla las condiciones generales que deberán observar las partes que lo suscriban durante el proceso de solicitud de servicios de interconexión, estableciendo algunas formalidades que otorgan a los Solicitantes el derecho de ser atendidos bajo ciertos parámetros de calidad, otorgándoles seguridad jurídica respecto a los actos previos al inicio de prestación de servicios.

En ese sentido, se establece que el Prestador deberá “atender las Solicitudes de Servicios de Interconexión en el mismo tiempo y forma en que atiende sus propias necesidades y las de sus afiliadas, filiales, subsidiarias o empresas que pertenecen al mismo Grupo de Interés Económico…”. Dicha condición mantiene en perfecta igualdad de circunstancias a las partes que suscriban al CMI, ya que impone una obligación para una de ellas, sujetándola a los términos en que dicha parte lleva a cabo ese tipo de actos en el curso de sus operaciones, es decir, se prevé que será posible el cumplimiento por parte del Prestador, beneficiando también la calidad de los servicios de interconexión. El CMI también se establece un sistema de control, recepción y atención de solicitudes que asegura un trato justo entre diversos solicitantes, mismo que asegurará que las solicitudes serán resueltas en el orden en el que se reciban.

Sin duda, dichos términos representan una oportunidad de entrada para los Solicitantes, ante la seguridad con la que cuentan respecto a la respuesta que recibirán las solicitudes correspondientes.

2. Tarifas basadas en costos. Las tarifas que se apliquen a los servicios de interconexión deberán estar basadas en costos: (i) prohibiendo que se contemplen costos no asociados a la prestación de servicios de interconexión relevante; (ii) prohibiendo que se incluyan aquellos costos que se recuperan a través del usuario; y (iii) permitiendo recuperar el costo incremental promedio de largo plazo y los costos comunes atribuibles.

El CMI también contempla la revisión de costos cuando ocurran circunstancias de orden económico no previstas que provoquen un aumento o disminución de costos, protegiendo al Prestador, de tal manera que las tarifas en ningún momento se encuentren por debajo de sus costos, asegurándoles que, en todo caso, tendrán utilidades por la prestación de servicios de interconexión.

Aunque esta medida es sin duda favorable para el desarrollo competitivo del sector, es insuficiente, ya que no se han establecido los modelos que se deberán utilizar para determinar los costos que importan los servicios de interconexión. Las tarifas de los servicios de interconexión entre concesionarios repercute directamente en el precio de los servicios que reciben los usuarios finales, de tal manera que es indispensable tomar medidas adicionales que aseguren que las tarifas entre concesionarios les permitirán ofrecer sus servicios a precios justos, competitivos, y accesibles para los usuarios de servicios de telecomunicaciones. Aunque se establece que la Cofetel deberá emitir el modelo de costos por emplear, no se establecen los principios que deberá cumplir dicho modelo, ni las bases para que las partes fijen los costos mientras la Cofetel emite el modelo correspondiente.

En ese sentido, aunque se reconoce el avance regulatorio en el tema de tarifas, no se considera suficiente, ya que el precio de los servicios es sin duda un elemento determinante del comportamiento del mercado, mismo que requiere una regulación integral, sin dejar lagunas regulatorias que permitan a los suscriptores del CMI fijar tarifas injustas, basadas en costos anticompetitivos o al arbitrio de alguna de las partes.

3. Arquitectura abierta de las redes. Al obligar a las partes a adoptar diseños de arquitectura abierta de red, en términos del numeral 5.1 del CMI, se permite que la conducción de tráfico entre la infraestructura de ambas partes pueda transitar sin que exista problema técnico alguno, ya que las partes deberán garantizar la interconexión e interoperabilidad de las redes, de tal manera que no serán aceptables las condiciones técnicas de una red que inhiba el tránsito de algún tipo de datos, como ha ocurrido anteriormente. Lo anterior beneficia a la convergencia de servicios, en cumplimiento del artículo primero del Acuerdo de Convergencia de Servicios Fijos y Televisión y/o Audio Restringidos que se proporcionan a través de redes púbicas alámbricas e inalámbricas (“Acuerdo de Convergencia”). Esta obligación, que se fija por igual para las partes del CMI, nuevamente en observancia del principio de igualdad de las partes, hace posible el tránsito de todo tipo de datos, según se menciona con mayor detalle en el numeral 5 del presente capítulo.

Por lo que se refiere a la ventaja del CMI que se menciona en el párrafo anterior, su cumplimiento únicamente consiste en permitir de la otra parte condiciones específicas de su red, es decir, no implica una obligación de hacer o de dar a cargo de alguna de las partes, lo que implica que dicha obligación no necesariamente representa en sí algún costo que deba asumir el Prestador, beneficiando la competencia y desarrollo tecnológico sin forzar a los suscriptores a incurrir en costos adicionales.

4. Interconexión directa entre otros concesionarios y uso compartido de infraestructura. El numeral 5.3, en relación con el 14.2 del CMI, obliga al Prestador a permitir que el Solicitante interconecte su red por medio de canalizaciones y enlaces de transmisión con las redes públicas de telecomunicaciones de otros concesionarios que tengan presencia o espacios de coubicación en las instalaciones del Prestador, permitiéndole a los Solicitantes compartir el espacio contratado con otros concesionarios. Además, se prohíbe expresamente que el propietario de las instalaciones de coubicación obligue a algún concesionario a contratar con él servicios de tránsito, lo cual representa un gran apoyo a la competencia en el mercado de telecomunicaciones, ya que evita el ejercicio de prácticas monopólicas a las que se refiere la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica (“LFCE”) por parte de los propietarios de las instalaciones de coubicación. Asimismo, el numeral 14.2 del Convenio obliga expresamente al prestador de servicios de interconexión el uso compartido de infraestructura en forma conjunta y simultánea.

En ese sentido, al permitir la interconexión directa entre concesionarios sin tener la obligación de interconectar una red con la del propietario del sitio de coubicación, se permite un uso más eficiente de las redes de los concesionarios que han interconectado sus redes a los sitios de coubicación. Lo anterior se ve reflejado en una reducción de costos innecesarios que se refleja en una disminución del precio que pagan los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones. Lo contrario representaría una duplicidad de costos injustificados mediante la inversión ociosa de los concesionarios, ya que los obligaría a destinar una parte de sus recursos a la contratación de sitios de coubicación para interconectar sus redres, impidiendo que utilicen esos ingresos en inversiones fructíferas, como pueden ser la compra de equipos más eficientes o expansión de sus redes para ampliar la cobertura, entre otras inversiones que representan un beneficio para el bienestar social. Impedir que los concesionarios compartan sus redes para tal efecto, se reflejaría en perjuicio directo de los usuarios finales de telecomunicaciones y, por lo tanto, del bien común, ya que se trata de servicios básicos para el desarrollo, según lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que “los servicios de internet y telefonía son considerados como servicios básicos para el desarrollo del país (1)” .

De nueva cuenta, las cláusulas de referencia ponen en igualdad de circunstancias al Prestador y al Solicitante, ya que no prohíbe contratar los servicios de tránsito a los propietarios, sino que dejan a los solicitantes de servicios de interconexión la libertad de contratar dichos servicios con quien los ofrezca en las mejores condiciones, promoviendo que todos los concesionarios compitan por ofrecer sus servicios con mejores niveles de calidad y precio, incluyendo al Prestador. Es por ello que el uso compartido de infraestructura incentiva a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones a invertir en equipos y tecnologías eficientes, en lugar de incurrir en gastos innecesarios que no le traen beneficio económico alguno, es decir, el gasto de interconectar su red a la del propietario del sitio, representa un costo que no representa ventaja alguna para los Solicitantes y, por el contrario, implica costos que inhiben la entrada de nuevos competidores al mercado.

Es importante notar que esta medida únicamente beneficiará el desarrollo de las telecomunicaciones si se implementa de manera conjunta con las demás medidas a las que se refiere el presente documento, incluyendo aquellas que se mencionan en su capítulo II.

5. Tráfico. Afortunadamente para los usuarios de servicios de telecomunicaciones de distinta índole, el CMI, dentro de los numerales 5.4., 5.5. y 5.6. en relación con el 14.1., permite la recepción y entrega de tráfico de cualquier origen, de cualquier tipo y con terminación en cualquier destino nacional, de tal manera que se podrán transmitir datos de voz, datos y video, entre otros, sin restricción alguna, a través de las redes que interconectan a los dispositivos de telefonía, permitiendo el uso de programas o aplicaciones que transmitan todo tipo de datos. De esa manera, los usuarios reciben un beneficio muy importante, ya que tendrán acceso a cualquier contenido, servicio, o aplicación, impulsando el consumo de dichos servicios, lo que a su vez repercute en beneficio de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, como lo son el Prestador y el Solicitante.

Para no dejar lugar a dudas, el CMI define al tráfico, desde su cláusula primera, como “toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se conduce a través de una red pública de telecomunicaciones”, integrando dicha definición al contenido del CMI, de tal manera que se permite de manera expresa el tránsito de dicho tráfico a través de los puertos de acceso y de los enlaces de transmisión.

Mejor aún, el CMI expresamente establece, para ambas partes que lo suscriban, que se deberán abstener de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados son al previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (“SCT”).

Es importante permitir el tránsito de todo tipo de datos, pero siempre asegurando que se aprueben las demás condiciones del CMI que propician igualdad entre sus suscriptores, pues lo contrario únicamente fortalecería las barreras de entrada al mercado de las telecomunicaciones.

6. Puntos de Interconexión IP (“Internet Protocol”). Otra evidente ventaja de los términos que contempla el CMI, consiste en la obligación que tendrá el Prestador de establecer puntos de interconexión en protocolo SIP (“Session Initiation Protocol”) en ciudades distintas, capaces de atender todas las áreas de servicio local de México. La ventaja de lo anterior radica en que el protocolo SIP permite el uso de sistemas de telefonía a través de Internet, soportando comunicaciones en tiempo real para voz, video y mensajes instantáneos, lo cual permite mejores condiciones de interoperabilidad, además de que admite el uso de equipos más avanzados.

Para tal efecto, el CMI establece 10 puntos de interconexión IP que deberá definir el Prestador, lo que permite a los demás concesionarios comercializar una gama de servicios más amplia, nuevamente en beneficio del desarrollo económico del país.

7. Garantía de capacidad. El último párrafo de la cláusula 2.4 del CMI, la cual se refiere a las solicitudes de servicios de interconexión, prevé el caso de que los solicitantes requieran capacidad adicional de la red a la se pretenden interconectar, en base al pronóstico de demanda que realice.

En ese caso, El CMI también establece en su numeral 6.2. la obligación a cargo del Prestador de instalar la capacidad suficiente para satisfacer la demanda de servicios de interconexión.

Dicha obligación permite el crecimiento de los operadores distintos al Prestador, a quien le favorece el contar con capacidad de infraestructura adicional.

A continuación, se mencionan los elementos que deben complementar al CMI, a efecto de lograr los beneficios señalados en el presente capítulo.

II. Insuficiencias del CMI.

Sin dejar de reconocer los beneficios del CMI y el gran avance que representan los términos y condiciones a los que se refiere el capítulo anterior para el crecimiento del sector de las telecomunicaciones en México, es importante señalar que dichos términos no son suficientes para que los involucrados en el mercado de telecomunicaciones participen en igualdad de circunstancias dentro de un ambiente de negocios equitativo y competitivo. Para lograrlo, se deben tomar en cuenta los elementos del presente capítulo, por lo que se solicita atentamente a esa H. Comisión los evalúe y tome en consideración respecto a la resolución que emita respecto al CMI.

1. Desagregación del bucle local. Una medida regulatoria indispensable para crear un ambiente de sana competencia y desarrollo del sector, consiste en la desagregación del bucle local como condición para permitir al Prestador la comercialización de servicios de interconexión, lo cual se puede lograr mediante la cesión o arrendamiento del cable físico a través del cual transita la información a una persona distinta al Prestador, permitiendo un empleo de recursos más eficiente, evitando inversiones ociosas que frenan el crecimiento del sector. Es decir, al desagregar el acceso al bucle local se omite la obligación de los Solicitantes de contratar la el servicio de transmisión de tráfico desde la central del Prestador, permitiendo que contrate dicho servicio únicamente por el trayecto que corresponda desde la central más cercana, hasta el destino final del tráfico de datos.

De esa manera, se reducen los costos de operación en beneficio del crecimiento del sector de las telecomunicaciones, ya que permite destinar los recursos de operadores a la inversión productiva que se refleje en un beneficio para la sociedad. Tal sería el caso de que pudieran invertir en nueva tecnología lograda mediante innovación, investigación y mejoras técnicas, así como la expansión de su cobertura, favoreciendo al sector, en beneficio del bienestar social.

La omisión de establecer la desagregación del bucle local no sólo encarece innecesariamente los servicios de telecomunicaciones sino que establece a favor del Prestador el derecho de cobrar un servicio que no necesariamente necesitan todos los operadores. En contraste, dicha omisión impone a los Solicitantes la obligación de contratar un servicio que no necesitan, entorpeciendo la competencia a favor del propietario de las redes físicas por las cuales circula el tráfico de datos.

Por otra parte, la omisión de permitir la mencionada desagregación representa una clara violación al artículo 43 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (“LFT”), que de manera expresa establece que los convenios de interconexión, como lo es el CMI, deben permitir el acceso de manera desagregada de servicios, capacidad y funciones de sus redes:

“Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

[…]

II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

[…]”.

La desagregación del bucle local ha jugado un importante papel en el sector de las telecomunicaciones de los países que la han implementado, lo que nos permite evaluar sus ventajas y la conveniencia de implementar la obligación de desagregar el bucle local. En ese sentido, la evidencia internacional demuestra que ha facilitado la entrada a nuevos competidores, lo que se ha visto reflejado en una mejora en la velocidad, precios e innovación de los servicios de telecomunicaciones.

Incluso, la entrada de nuevos competidores puede involucrar a inversionistas con residencia en el extranjero, es decir, la desagregación del bucle local también es un incentivo para la inversión extranjera, y es un elemento de atracción de capital, que tantos beneficios tiene para la economía.

Otro beneficio de la desagregación del bucle local consiste en la oportunidad de inversión que representa para los nuevos entrantes al mercado, quienes tienden a invertir en su propia infraestructura, según han demostrado estudios al respecto (2). Lo anterior atiende a la necesidad del nuevo entrante del mercado de controlar las características técnicas del servicio que le es proporcionado, a efecto de lo cual deberá realizar inversiones substanciales en equipos electrónico que implementará a la red de telecomunicaciones en la que realice la interconexión.

Existen varios estudios que sustentan lo antes mencionado, según refleja un reporte de “The Berkman Center for Internet and Society at Harvard Univerity”, demostrando el incremento de inversiones como consecuencia de implementar la desagregación del bucle local como medida regulatoria obligatoria. Además, establece que representa un atractivo para los competidores que se refleja en una mejora en los servicios que ofrecen, ocasionando un aumento en la demanda de esos servicios (3).

Al respecto, el órgano regulador de Francia, el ARCEP, utilizó instrumentos de análisis muy sofisticados que aunados a los datos revisados le permitieron concluir que la entrada de nuevos participantes del sector de las telecomunicaciones por la desagregación representó un aumento de penetración de cobertura, y que además esos nuevos entrantes invierten en su propia infraestructura de fibra y en complementos del bucle local al que se interconectan (4).

Es así que la desagregación del bucle local es un elemento regulatorio clave para la estructura del mercado de las telecomunicaciones, pues es un motor para la inversión, para la amplitud de cobertura y para la sana competencia del sector de las telecomunicaciones.

2. Tarifas de interconexión. No obstante que el CMI prevé y permite que las tarifas de los servicios de interconexión se basen en sus costos reales, no se contemplan los elementos suficientes que permitan que el cálculo de las tarifas sea el idóneo, es decir, no se prevé el modelo de costos que deberá utilizar, aunque establece que la Cofetel elaborará dicho modelo, ni establece los elementos o principios que se deberán tomar en cuenta al estimar los costos correspondientes, dejando al arbitrio de una de las partes la determinación del importe para cada servicio de interconexión. Lo anterior expone a los Solicitantes, quienes se encuentran en desventaja frente al Prestador, hasta en tanto se expida el modelo de costos correspondiente.

Es importante considerar que hasta ahora, México no ha adoptado medidas de regulación que permitan el acceso a nuevos competidores, prueba de ello es la baja penetración de servicios de telecomunicaciones, la bajísima velocidad promedio de los servicios y los altos precios tanto de interconexión como de los servicios finales.

Dicho lo anterior, se debe implementar un modelo de costos que sirva de base para determinar tarifas de interconexión, de tal manera que dichas tarifas sean accesibles, al grado de que entren nuevos operadores que propicien una sana competencia en el sector.

Ahora bien, respecto a los comentarios que se han emitido respecto al CMI, resulta importante tomar en consideración lo siguiente:

III. Observaciones respecto a los comentarios de particulares sobre el CMI.

Como parte del procedimiento de mejora regulatoria, algunos participantes del sector de las telecomunicaciones han manifestado su oposición respecto a ciertos términos del CMI, todos ellos olvidando el impacto positivo que recaería sobre los usuarios finales y la población en general, haciendo mención de los perjuicios que sufrirían ciertos participantes del mercado, como si la MIR estuviera orientada a atender a los intereses particulares de alguna persona en particular. A continuación se presentan manifestaciones particulares respecto a algunos de dichos comentarios:

1. Oposición de Telmex y Telnor sobre el CMI. Por escrito recibido por la Cofemer el 2 de julio del 2012, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (“Telmex”) y Teléfonos del Noroeste S.A. de C.V. (“Telnor” y en conjunto con Telmex “Grupo TT”) presentaron por medio de su representante comentarios relacionados con el CMI (“Comentarios TT”), por medio del cual se oponen a los elementos del CMI que representan un beneficio para el desarrollo del sector, para los usuarios finales y para los concesionarios de telecomunicaciones distintos a ellos, basándose en argumentos inválidos o falsos, según se demuestra en el presente numeral.

1.1. Análisis de Costo-Beneficio. Erróneamente, Grupo TT manifiesta, en la segunda hoja del documento por el cual presenta sus comentarios, que la Cofetel no realizó un estudio o análisis de costo beneficio para demostrar la procedencia de la emisión de la regulación que está proponiendo, aun cuando, como sabe Grupo TT, la Cofetel presentó como anexo de la MIR el análisis costo beneficio correspondiente. Lo anterior pone en evidencia la mala fe con la que se elaboraron los comentarios en cuestión.

Al respecto, argumenta que la Cofetel no estimó correctamente los costos del CMI, y establece una serie de gastos que pretende sean considerados a efecto de evaluar el costo-beneficio del CMI.

En relación a lo anterior, deben de desestimarse los argumentos vertidos por Grupo TT, debido a que su argumento gira en torno a los altos costos que representará el cumplimiento al CMI. La Cofemer deberá reconocer que el argumento de los elevados costos que Grupo TT menciona, son una señal inequívoca de la falta de competencia que rige al sector de las telecomunicaciones, y de la necesidad que tiene de recibir regulación adecuada por parte del órgano competente, que es la Cofetel.

Cabe mencionar que la Cofetel estimó los costos basándose en la tecnología actual y en la tendencia global del mercado. Resultaría completamente inequitativo para el resto de los gobernantes realizar un estudio de costos basándose en los datos que le proporciona un particular –sin mayor evidencia que sustente su dicho-, por mucho poder que éste tenga. Incluso pretender que una autoridad ajuste las medidas regulatorias a la medida del Grupo TT, constituye un grave atentado contra el crecimiento económico del país, el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y los derechos del resto de los gobernados.

Específicamente, Grupo TT menciona una serie de gastos, dentro de los cuales contempla, por ejemplo, la inversión en infraestructura para permitir la interconexión IP a otros operadores. Sobre dichos gastos, debe considerarse que Grupo TT ya cuenta con infraestructura que le permite ofrecer servicios, incluso a nivel internacional, de administración de tráfico en redes basadas en protocolo IP, según se desprende de su propio portal de Internet, en donde describe los servicios que ofrece. Es por ello que debe considerarse que Grupo TT cuenta con la capacidad suficiente para dar cumplimiento al CMI. Por otra parte, el título de concesión de Telmex le permite recuperar los costos que importen las inversiones que realice para permitir la interconexión de otros operadores, por lo que se solicita a esa H. Comisión desestimar todos los argumentos que se refieren a los gastos que se tengan que realizar para permitir la interconexión.

Por otra parte, Grupo TT desestima afirmaciones de la Cofetel por tratarse de situaciones hipotéticas, y por ello la acusa de prejuzgar sobre un presunto poder de mercado. Al respecto, es importante recordar que el sector bajo tutela de la Cofetel requiere de constante análisis y estudio basado en proyecciones, pues se trata de un sector cuyo crecimiento es potencial, y que además no cuenta con precedentes históricos, por lo que el método de realizar hipótesis, es perfectamente adecuado para las telecomunicaciones.

Por lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Comisión vigilar que la medida regulatoria propuesta por la Cofetel promueva el beneficio de todos los participantes del sector que se encuentra bajo su tutela pero no el beneficio de un grupo de negocios en particular.

1.2. Desestimación si argumentos jurídicos. Grupo TT argumenta, en la página 8 de su escrito, que la Cofetel “no debió considerar argumentos de índole jurídica” al contestar la MIR y que no debió “efectuar propuestas regulatorias solamente porque existe un mandato jurídico para ello”. De las declaraciones de Grupo TT se desprende la mala fe de sus argumentos, al solicitar de manera expresa que la Cofetel: (i) ignore argumentos jurídicos, cuando, en su calidad de autoridad, es lo único para lo cual está facultada; (ii) que no efectúe propuestas regulatorias cuando tal fin es el objeto por el que fue creado; y (iii) que incumpla un mandato jurídico.

1.2.3. Desacuerdos de interconexión. Otro de los argumentos que Grupo TT pretende hacer valer, es el largo tiempo que se requiere para resolver un desacuerdo de interconexión, intentando culpar a la Cofetel de ello, cuando ese largo periodo es prueba de la poca disposición que Grupo TT ha tenido para negociar los términos de la interconexión con otros operadores. Es decir, intenta culpar a la Cofetel del descontento de otros concesionarios sobre los términos en los que ofrece la interconexión, cuando son sus prácticas comerciales las que han generado el descontento general, que se refleja en el número de desacuerdos presentados año con año.

2. Oposición de Observatel al CMI. En contra de una regulación que permita una sana competencia, la organización denominada “Observatel” se opone al CMI por una supuesta deficiencia de la información tomada en consideración para realizar el estudio de costo-beneficio.

Sobre el particular, cabe señalar que la Cofetel se basó en información pública y hechos notorios, además de tomar en consideración tendencias globales, y no situaciones particulares como pretende hacerlo valer al igual que Grupo TT.

Observatel, al igual que Grupo TT y los demás particulares que realizan comentarios sobre el análisis costo-beneficio, omite presentar evidencia que demuestre los supuestos costos que no contempló la Cofetel al realizar su estudio costo-beneficio, pretendiendo que se consideren los gastos y costos que Grupo TT menciona, sin presentar pruebas al respecto.

IV. Conclusión.

El CMI contempla beneficios para el adecuado desarrollo de las telecomunicaciones en México, sin embargo, para que dichos beneficios sean efectivamente percibidos, deben implementarse otras medidas regulatorias, específicamente, resulta indispensable contemplar la obligación desagregación del bucle local.

Reconociendo las ventajas del CMI, se considera insuficiente para regular de manera integral los servicios de interconexión, pues presenta deficiencias que impiden considerarlo como un instrumento eficaz para regular al sector en cuestión.

Por lo anteriormente expuesto, solicito atentamente a esa H. Comisión tomar en consideración los presentes comentarios respecto a la MIR sobre el CMI.

Atentamente,

Gerardo Soria Gutiérrez

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, recuperado de http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/327/02011540.002.doc.
2 Robert W. Crandall and J. Gregory Sidak. Is Mandatory Unbundling the Key to Increasing Broadband Penetration in Mexico? A Survey of International Evidence.
3 The Berkman Center for Internet and Society at Harvard Univerity. Next Generation Connectivity, Final Report.
4 Idem

Salir de la versión móvil