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El poder sustancial según el IFT

Como ya es ampliamente conocido, en sesión del pasado 24 de febrero del pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) se discutió y se votó el proyecto de resolución elaborado por la Unidad de Competencia Económica de esta autoridad reguladora por la que se repuso la resolución de ese mismo órgano colegiado que había declarado en septiembre del 2015 que Grupo Televisa no es un agente con poder sustancial en el mercado relevante de provisión de servicios de televisión o audio restringido.

La versión estenográfica de esa sesión es muy reveladora de la esquizofrenia a la que habría quedado sometido el IFT por virtud de la resolución del tribunal especializado en materia de telecomunicaciones y competencia económica que les ordenó el 3 de febrero de este mismo año dejar sin efecto aquella resolución y emitir una nueva. Para empezar, porque todo indica que la litis de la resolución del tribunal (como dicen los abogados) y la propia discusión de los comisionados se centró en la cuestión del plazo al que se debía circunscribir el análisis y el razonamiento de la Unidad de Competencia y del mismo Pleno para determinar la existencia de poder sustancial.

Pero antes de seguir adelante, resulta necesario apuntar dos hechos que escapan de una compresión lógica. El primero es la aparente apatía o poca creatividad con la que habría actuado el jurídico del IFT en los alegatos ante el tribunal para buscar desvirtuar los alegatos de la parte quejosa, tan es así que en la resolución de esta autoridad judicial, apenas merecen mención en dos párrafos de cuatro y tres renglones respectivamente. Asimismo, sorprende que el IFT no haya hecho valer con contundencia lo que en otras actuaciones defiende a toda costa: la autonomía constitucional que la Corte ya interpretó de manera muy amplia.

El segundo hecho notorio es la rapidez con la que actuó la Unidad de Competencia Económica, que, habiendo sido notificada el 3 de febrero, preparó máximo 15 días un proyecto de resolución que, según información pública, consta de 467 páginas, proyecto que de acuerdo con lo narrado a los comisionados por la jefa de esa unidad, no se limitó a “corregir” el tema del plazo, sino que modificó de fondo el enfoque de análisis respecto del dictamen que discutió el pleno en septiembre del 2015. En su momento resultaría sano que el IFT explique por qué no solicitó un mayor plazo al tribunal para dar cumplimiento a su resolución.

Llama la atención que tanto el tribunal como el IFT se hayan detenido a estudiar el tema de la supuesta fecha límite respecto de la que no podía extenderse el análisis, y no hayan reparado en argumentar o estudiar por qué el Congreso de la Unión estableció en el artículo Trigésimo Noveno de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión el mandato para el IFT de examinar el “mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones”, que hicieron equiparable sin mayor rigor al “servicio de televisión y audio restringidos” al que la ley se refiere en otras disposiciones.

De la versión estenográfica citada, también hay que hacer notar que se aprecia cómo a algunos de los propios comisionados les resulta difícil sostener que en el 2015 dijeron que el agente económico objeto de la investigación no tenía poder sustancial en el mercado que analizaron, pero en el 2017 se ven obligados a decir que en el 2014 sí existía esa condición. Así que no resultaría extraño que se les complique determinar cuáles son las consecuencias de afirmar con tres años de desfase lo que dice su resolución, máxime cuando con datos del 2015 afirmaron otra cosa. Esos datos y la evolución reciente no pueden esconderse bajo un tapete.

*El autor es senador de la República.

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