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La responsabilidad ante la falsa información

El implacable progreso de nuestro mundo está indiscutiblemente ligado al desarrollo de la ciencia, particularmente vinculado al ámbito de las tecnologías de la información.

2017-12-20

El implacable progreso de nuestro mundo está indiscutiblemente ligado al desarrollo de la ciencia, particularmente vinculado al ámbito de las tecnologías de la información. La facilidad que el hombre tiene para compartir su pensamiento, su labor creativa o las ideas en torno de las cuales debe ceñirse la construcción de los caminos que definen su destino, todos a través del Internet, constituye una cualidad característica de nuestra época que habrá de perdurar a lo largo del tiempo.

Sin embargo, no puede desdeñarse ninguna tesis que ponga en evidencia los riesgos que nuestra sociedad atraviesa por el uso indebido de la tecnología, cuando ésta se aprovecha para difundir información errada o maliciosa, encaminada, nada más y nada menos, que a causar un daño.

Partiendo de la base primaria de que el ejercicio de informar o informarse constituye un derecho humano inherente a la libertad de expresión, y que no es sino a través de la deliberación viva y permanente del pensamiento libre que se forjan los cimientos más sólidos de la democracia, entendemos la importante dimensión que debe darse al proceso que la semana pasada inició en la Cámara de Diputados, en el que se discutió y aprobó una iniciativa para reformar el artículo 1916 del Código Civil Federal, con el objetivo de insertar nuevos supuestos para el fincamiento de responsabilidades por daño moral, ligados a la acción consistente en compartir información falsa o infamante a través de las redes sociales en el Internet, entre otros.

La crítica ha sido dura y los cuestionamientos sobre su constitucionalidad son relevantes. Un estudio del ámbito del derecho al que pertenece, y una labor de desentrañamiento del sentido en el que dicha reforma puede apreciarse y aplicarse, nos permitirá dilucidar dudas en torno de su validez y carácter necesario. No todas las normas ilógicas son por sí mismas inconstitucionales. Es el deber de los jueces entender cuál es la manera en que la redacción de una de ellas puede o no ser apegada al texto de la Constitución. ¿Qué pretende regular el legislador y cómo debe entenderse en función de la realidad social en la que es concebida la ley?

El derecho a la libertad de expresión y a la información que contempla el artículo 6º de la Constitución que venimos comentando no es absoluto, tiene limitaciones muy claras que se encuentran en el texto mismo de la Carta Magna, a saber: cuando se ataque a la moral, a la vida privada o los derechos de terceros, cuando se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

En la misma garantía que tutela el 6º constitucional se contempla el Derecho de Réplica, una prerrogativa que, en el ámbito de los procesos judiciales, podría ser precedente al derecho a la reparación del daño moral. Sobre el particular, la Ley Reglamentaria del mismo precepto en materia de Derecho de Réplica, como los criterios sustentados por los Tribunales, han sido categóricos y coincidentes: los servidores públicos no tienen acceso al derecho de réplica o contradicción por la información que se divulgue con relación al producto de su función.

En la tesitura anterior, la prerrogativa constitucional que nos interesa debe ser distinguida por cuanto a los dos ámbitos de la vida nacional a los que resulta aplicable: el público y el privado. No puede hablarse de daño moral ocasionado en contra de quienes realizan una labor pública de carácter gubernativa, quienes tienen en todo momento la oportunidad para defenderse con relación al éxito de su gestión; en comparación del daño moral que sí resienten quienes son sujetos de afectación por la divulgación indiscriminada de imágenes, datos o información de carácter privado, en una relación de idéntica naturaleza que no tendría razón alguna por la cual volverse pública.

¿Acaso para proteger el derecho de la sociedad a expresar un pensamiento crítico contra los servidores públicos, debe dejarse en el desamparo a quien resienta en su honor la publicación de una foto personal, en un acto íntimo? Hechos de esta naturaleza se multiplican.

Hace aproximadamente cuatro años se inició un procedimiento legislativo que perseguía reformar el delito de terrorismo para incluir en él la conducta consistente en el aprovechamiento de las plataformas de la información para provocar alerta o pánico entre la población. El proceso tuvo su génesis en una situación de esta naturaleza experimentada por los habitantes de Cuernavaca, quienes deliberadamente amedrentados a través de twitter, adoptaron la resolución colectiva de no salir de sus casas para evitar ser perjudicados en su integridad.

A pesar de que la justificación era evidente, el riesgo de que el supuesto normativo se viera extrapolado a otros eventos de descontento ciudadano en contra del gobierno, impidieron la conclusión exitosa de la reforma legislativa.

Encontramos en este proceso de reforma un riesgo de dimensiones equiparables, el inicio de una discusión en la que dos causas evidentes se contradicen y producen el efecto peligroso de aniquilar un producto normativo que podría ser conveniente: por un lado, la necesidad de frenar la impunidad, tratándose del aprovechamiento ilícito de la red para causar un daño a la imagen de una persona, en el ámbito privado; y por el otro, la necesidad de preservar el derecho de la ciudadanía a compartir la imagen, datos o información relacionada con el quehacer de los servidores públicos.

Estimo que uno y otro campo no se contradicen, y que una justa interpretación del precepto, a la luz de los derechos humanos que reconoce la Constitución y garantías que otorga para su protección, debe llevar al establecimiento diáfano de los límites dentro de los cuales debe ser aplicado.

Nada más correcto sería, sin embargo, que esta problemática se atendiera de una vez, y que en el dictamen que elabore la Cámara de Senadores con relación a tan profundo proceso reformador, se presenten las reservas y hagan las adecuaciones procedentes, en las que se esclarezcan los supuestos que se comentan y los casos para los que la iniciativa que se discute, está siendo concebida.

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